Heriberto Benitez sostiene que el indulto a Crousillat era el calculado paso previo para el indulto a Fujimori, pero lamento decirle que se equivoca, son dos temas distintos y no necesariamente vinculados.
Las razones del indulto tramposo al broadcaster son muy particulares y tendrían relación con la urgencia de reposicionamiento del Gobierno frente a una prensa incómoda. Dudo que el Presidente García estuviera desinformado de la real situación física de Crousillat. Hay testimonios que dicen que no era enfermedad alguna la que lo aquejaba sino unas ganas descomunales de agenciarse de Canal 4.
El paso era fácil, y ya hay antecedentes, simplemente demandas desde provincia, te compras el escenario y ganas. Eso no se hace sin un respaldo institucional fuerte. Al gobierno aprista le conviene taparle las entradas a Toledo, que podría ser una amenaza en el 2011. Se sabe que García tiene sus alfiles dilectos y que Lourdes y Toledo son cartas a desaparecer.
Pero decía que el indulto a Crousillat era válido en principio y, más aún, es una prerrogativa presidencial a tal punto que el Gobierno podía indultarlo arbitrariamente y sin razón de por medio. Es una potestad monarquica que arrastramos como una tara, cuando debería ser un tribunal especial (magistrados) los que decidan finalmente y en base a razones humanitarias realmente comprobadas, la libertad de un individuo condenado. En el caso Crousillat el indulto no necesitaba una causa humanitaria, pues el indulto es una figura que depende de la ilimitada voluntad presidencial en estos menesteres.
Pero hubiera sido escandaloso y políticamente incorrecto que el Gobierno liberara sin causa a un personaje que vendió la línea de su canal a Montesinos. Se requería un pretexto razonable, uno en el que hasta la prensa cayera rendida ante la víctima y su desgracia. Gran favor le hicieron las cámaras, por ejemplo, que lo filmaron en su trance de enfermo, casi agónico en una cama de la Clínica El Golf.
Si bien el indulto expresa una voluntad libérrima del gobernante, cuando ya introduces una causa, una razón específica, entonces debes ceñirte a ella. Es esa causa la que podría tornar en reversible su liberación. Pero es lo razonable y ético por parte del Gobierno, más no es obligatorio, que ese indulto (que fue humanitario) sea anulado porque se basó en un fraude.
Ahora bien, soy partidario de la anulación en este caso específico, pero no creo que el indulto, en general, y especialmente cuando es “sin justificación previa” sea reversible. En este caso lo es porque había una causa específica y al caer la causa, cae la consecuencia. Es lo lógico, aunque no existe legislación que obligue al Gobierno a revertir la medida.
El problema es que el fraude se viene probando con fotografías y no con certificados médicos legales. Más allá de lo que parece una leguleyada, podría ser que Crousillat encuentre en el cargamontón mediático, en las declaraciones presidenciales y de los políticos, en las pruebas informales y frágiles, un argumento medio cazurro para resistir una posible extradición (siempre que haya fugado). Puede fungir de víctima y de “perseguido político”, pues ya los opinantes y políticos hablan de lo que precisamente este blogger habló al principio: del interés gubernamental en indultar a Crousillat para resistir a Toledo. Con ese argumento mayoritario, cualquier magistrado de fuera, sea cual sea el país donde se exilie, diría, “ah, hay un transfondo político en el tema del indulto a Crousillat, tanto para que se diera como para que se anule. Y hay presión política y mediática sobre quien debe anular la medida” ¿Ven cuan fácil es caer (quizás seamos tontos útiles) en el juego de lo que precisamente quiere Crousillat?
Es posible que haya fugado y que haya encontrado puertas abiertas y escudos legales para blindarse.
Otro caso muy diferente (y hasta cambio de tema) es el de Fujimori (no faltará algún obtuso que crea que le deseo el mismo trágico final de Leguía), que ha sido sentenciado por delitos de lesa humanidad y que hacen del ex Presidente un “no indultable” (Debajo podrán leer los argumentos que escribí para una ponencia).
Lo cierto es que aquí la voluntad política sí colisiona visiblemente contra el Derecho. A quien vulnera derechos humanos no se le puede indultar. Es más, si Fujimori fuera enfermo terminal tampoco podría ganar la calle, sino que dentro de su condena debe ser, por razón humanitaria, conducido a una clínica y quedar internado y recibir los cuidados que su situación requiere. No más. El “Chino” no morirá en libertad. Podrá apenar a muchos, pero la razón jurídica prevalece al capricho del poder. Lamentablemente para él ni la edad lo salva. Como humano no le deseo a nadie la privación de su libertad, pero mi enfoque es jurídico, objetivo. No me sostengo en que Fujimori fue derechista, hizo una buena gestión económica o fue malo con su esposa. Para el Derecho esas son cojudeces y muchos periodistas creen que los argumentos extrajurídicos aportan, cuando no es así.
Ni Keiko ni Bayly (si ganaran) podrían válidamente (desde el Derecho) indultarlo, y pondrían, sí, al Perú en en una situación incómoda en el escenario internacional. Desconocerían, además, las decisiones del Poder Judicial, pasándoselo por encima. Y, por si acaso, un referéndum no soluciona el problema, pues el número, la masa, no debieran ser argumentos contra el propio Estado de Derecho. Pilatos contra la ley.
A continuación un pequeño esquema de mi argumentación:
· Potestad presidencial informada: Contrariamente a lo que se piensa, la facultad de indultar no es irrestricta: en las democracias modernas el Presidente está obligado a requerir la opinión de sus asesores en materia de justicia, del Ministerio Público y de los tribunales mismos.
· Limites: Cuando se trata de condenas por crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, el Derecho Internacional prohíbe el indulto, porque respecto de este tipo de atrocidades el Estado está obligado a investigar, procesar y castigar a quienes resulten responsables. Así lo ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en nuestro ámbito regional, interpretando normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vigente en el Perú.
· Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH): los sentenciados por crímenes de lesa humanidad no pueden ser objeto de amnistías. La primera sentencia que señala como inaplicables las amnistías es la que dio la CIDH el 14 de marzo del 2001 (Caso Barrios Altos v. Perú). En el párrafo 44 la Corte señala que: “Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía (promulgada por Fujimori para liberar a los miembros del Destacamento Especial de Inteligencia Colina) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú”.
· La Corte Interamericana sentenció, entonces, que “ Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.
· La sentencia de la Corte Interamericana por el caso Barrios Altos se ampara en el “derecho a la verdad”, pero su lógica es impedir la impunidad por violaciones a los derechos humanos y no sólo procurar la determinación de responsabilidades. Esto se entiende de una interpretación sistemática de su jurisprudencia, tal como se observa en el punto que sigue:
· La Corte Interamericana ha definido la impunidad como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C Num. 23, párr.173.)
· La sentencia de la Corte sobre el caso Barrios Altos sirvió para que en Argentina la Cámara Federal de la Criminal de Buenos Aires, causa N°13/84, del 25 de abril del 2007, declare inconstitucionales los indultos dictados por el Decreto 2741/90 expedido por el entonces presidente Carlos Menem a General Videla y Almirante Massera, entre otros.
· Indulto no debe ir en contra de obligaciones internacionales de los Estados: El indulto no puede dictarse en contravención a las obligaciones del Estado contraídas al suscribir tratados internacionales de derechos humanos. Al pronunciarse sobre estas obligaciones la Corte Interamericana no ha creado normas nuevas sino que ha interpretado principios existentes desde Núremberg, así como el deber de garantía, el derecho a un remedio y el acceso a la justicia para las víctimas, consagrados por la Convención Americana desde 1979.
· Sentencia a Fujimori y crímenes de lesa humanidad: La Sala Penal Especial sentenció a Alberto Fujimori a la pena máxima de 25 años de prisión. “Es de precisar que los dos crímenes objeto de acusación (homicidio calificado y secuestro agravado), desde el Derecho Internacional Penal se califican (…) de crímenes de lesa humanidad”.
· ¿Debe entenderse por delitos de lesa humanidad los cometidos por Fujimori?
Aun si Fujimori fuera condenado por homicidio calificado u otros o si los delitos de lesa humanidad se incorporaron al Código Penal después del Fujimorato, se debe entender que rige el Derecho penal Internacional, que se aplicaría si es que el Perú ratificó el tratado correspondiente.
Notas: Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad:
“Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:
Artículo 1: (…) b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz (…), aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.
· Este principio concuerda con el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1966: “1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. (…) Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.”
De esta manera no se vulnera el principio de legalidad si se procesa y condena a una persona por actos u omisiones que tuvieran la calidad de delito en el Derecho Internacional. No importa si el hecho no era delito nacional si es que calificaba como delito internacional. Slivie Stoyanka ha escrito sobre el tema y dice: “No puede cometerse impunemente una violación del derecho internacional basándose en el hecho de que ese acto o esa omisión no estaba prohibida por el derecho nacional cuando se cometió”
· Estatuto de Roma y definición de los crímenes de lesa humanidad: La calificación se ciñe al Estatuto de Roma que regula el funcionamiento de la Corte Penal Internacional. De acuerdo al artículo 7 del Estatuto de Roma, entre los delitos que son considerados como ‘crimen de lesa humanidad’ están el de asesinato, encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física, y desaparición forzada, entendiendo este último como la “aprehensión, detención o secuestro de personas por un Estado o una organización política”.
· Crímenes de lesa humanidad y ataque generalizado y sistemático: El Estatuto de Roma señala además que se “entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes (los delitos antes mencionados) cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático”.
· Los responsables de crímenes de lesa humanidad no pueden invocar ninguna inmunidad o privilegio especial para sustraerse a la acción de la justicia. Este principio fue sentado desde el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (artículo 7) y ha sido refrendado por el Estatuto de la Corte Penal Internacional (artículo 27.2)
· Crímenes de lesa humanidad en la primera sentencia a Fujimori: El párrafo 650 de la sentencia a Fujimori sostiene que “la violación a los derechos humanos se dio de forma sistemática y generalizada, y ejecutada desde el Estado. Estos crímenes, por su modalidad, extensión, frecuencia y calidad de los ejecutores, inserción en los organismos de inteligencia militar del Destacamento Especial de Inteligencia Colina y características de la misión encomendada, así como por la cantidad y características de las personas afectadas, deben calificarse de crímenes generalizados y sistemáticos, propios de una violencia organizada desde el aparato estatal”.
· La segunda sentencia confirma la primera (que fue apelada) y aunque la segunda refiere delitos como el homicidio calificado o secuestro calificado y no haga mención de violaciones a los derechos humanos, la confirma en todos sus extremos, pues no invalida expresamente ninguno de sus contenidos y, contrariu sensu, valida y complementa la sentencia anterior. Se debe subsumir los delitos por los que se sentencia finalmente a Fujimori dentro del ámbito de violación a los derechos humanos.
En la línea de los conceptos esgrimidos ¿Se aplican las normas que restringen el indulto en caso de secuestro calificado?
· En la sentencia a Fujimori se le imputa el secuestro calificado del empresario Samuel Dyer y el de Gustavo Gorriti (secuestro), quienes fueron secuestrados en 1992 tras el autogolpe del 5 de abril. Dado que se considera, por principio de aplicación inmediata, la ley vigente al momento de pedir el indulto (pues es el indulto lo que se califica), la Ley 28760 que prohíbe que un condenado por el delito de secuestro pueda recibir la gracia del indulto (2006) y la Ley N° 26478, que excluyen del beneficio de indulto los autores del delito de secuestro agravado (1995) impiden que Fujimori sea indultado.